Marco Jurídico de la Radio Comunitaria

Fundamentos Jurídicos Nacionales e Internacionales que definen y respaldan a las radios comunitarias.

LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS


La libertad de expresión es un derecho humano.

CAPITULO I - ENUMERACIÓN DE DEBERES

Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1, no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS


este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

CONVENIO 169 SOBRE DERECHOS DE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES EN PAISES INDEPENDIENTES DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TRABAJO OIT


A tal fin debe recurrirse, si fuere necesario, a traducciones escritas y a la utilización de los medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos. (Segundo Párrafo)

DECLARACIÓN DE NACIONES UNIDAS SOBRE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Artículo 1. Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como personas, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la carta de las naciones unidas, la Declaración Universal de los Derechos Humanos 4 y la Normativa Internacional de los Derechos Humanos.

Artículo 2. Los pueblos y las personas indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígena.

Artículo 3. Los pueblos indígenas tienen derecho hala libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

Artículo 16. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer sus propios medios de información en sus propios idiomas y acceder a todos los demás medios de información no indígenas sin discriminación alguna.

Los Estados adoptaran medidas eficaces para asegurar que los medios de información públicos reflejen debidamente la diversidad cultural indígena. Los Estados, sin perjuicio de la obligación de asegurar plenamente la libertad de expresión, deberán alentar a los medios de comunicación privados a reflejar debidamente la diversidad cultural indígena.

Artículo 36. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptaran las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, para alcanzar los fines de la presente Declaración.

ACUERDO SOBRE IDENTIDAD Y DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Derechos Culturales, Medios de Comunicación

Inciso H. Al igual que el sistema educativo los medios de comunicación tienen un papel primordial en la defensa, desarrollo y transmisión de los valores y conocimientos culturales. Corresponde al gobierno pero también a todos los que trabajan e intervienen en el sector de la comunicación, promover el respeto y difusión de las culturas indígenas, la erradicación de cualquier forma de discriminación y contribuir a la apropiación por todos los guatemaltecos de su patrimonio pluricultural.

Por su parte, a fin de favorecer el más amplio acceso a los medios de comunicación por parte de las comunidades e instituciones mayas y de los demás pueblos indígenas, y la más amplia difusión en idiomas indígenas del patrimonio cultural indígena, en particular maya, así como del patrimonio cultural universal, el gobierno tomara en particular las siguientes medidas:

a) Abrir espacios en los medios de comunicación oficiales para la divulgación de las expresiones culturales indígenas y propiciar similar apertura en los medios privados.

b) Promover ante el Congreso de la República las reformas que sean necesarias en la actual ley idioma, de radiocomunicaciones con el objetivo de facilitar frecuencias para proyectos, edad indígenas y asegurar la observancia del principio de no discriminación en el uso de los medios de comunicación. Promover así mismo la derogación de toda disposición del ordenamiento jurídico que obstaculice el derecho de los Pueblos Indígenas a disponer de medios de comunicación para el desarrollo de su identidad; y.

c) Reglamentar y apoyar un sistema de programas informativos, científicos, artísticos y educativos de las culturas indígenas en sus idiomas, por medio de la radio, la televisión y los medios escritos nacionales.

LEY MARCO DE LOS ACUERDO DE PAZ DECRETO 52- 2005, CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

En Contravención ha este derechos el gobierno de Guatemala emite el decreto 94-96 Ley General de Telecomunicaciones, en el cual antes de firmarse el acuerdo global de los Acuerdos de Paz y antes de que estos tomen vigencia, se la privatización de las telecomunicaciones, y antes de entrara el acuerdo cronograma que establecía que en los años 1998, 1999 y 2000, debía de reformarse la ley de Radiocomunicación, Decreto 433, vigente antes de la firma del Acuerdo Sobre Identidad y Derechos de los Pueblos Indígenas.

Con la colaboración de la Misión Internacional de Naciones Unidas Para Guatemala MINUGUA se logra re calendarizar la aprobación de una ley para que los Pueblos Indígenas pudieran accezar a frecuencias radioeléctricas para los años 2001 y 2002, con lo cual no se cumplió.

En el año 2000, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos hace las primeras recomendaciones al Estado de Guatemala.

Producto de las Recomendaciones del Relator de Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Dr. Santiago Cantón, se suspenden las subastas de frecuencias del espectro radioeléctrico en abril del 2002.

Producto de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 2002 y 2003 Guatemala, es llamada a una audiencia general por dicha Comisión en la cual el Presidente de la Comisión Presidencial de Derechos Humanos COPREDEH, se compromete a instalar una mesa de diálogo de alto nivel para buscarle solución a la problemática que afrontan las Radios Comunitarias.

En el año 2005, el relator de libertad de expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, CIDH Eduardo Bertoni visita Guatemala y se instala la mesa de diálogo de alto nivel, para lo cual fueron convocados la Comisión de Comunicaciones de Congreso de la República, el Ministerio Público, la Superintendencia de Telecomunicaciones, Radiodifusión Nacional, Cámara de Radiodifusión de Guatemala, y la Asociación de Periodistas de Guatemala APG, entre otros.

En esta mesa, los participantes no le dieron la importancia de vida a los objetivos de dicha mesa, más no así los representantes de las Radios Comunitarias, quienes redactaron, consensuaron una iniciativa de ley de Medios de Comunicación Comunitarias; registrado con el numeral 4087, en la Dirección Legislativa del Congreso de la República de Guatemala.

El Estado de Guatemala, en el año 1996, al emitir una Ley General de Telecomunicaciones, contraviene los Convenios y Tratados Internacionales ratificados, en materia de Derechos Humanos y Derechos de Pueblos Indígenas por contener profundas connotaciones excluyentes y discriminatorias contra los Pueblos Indígenas en Guatemala.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

En la actual Constitución Política de la República de Guatemala, se garantizan derechos mínimos para la población indígena, los cuales son incumplidos por el mismo Estado, contemplados en los siguientes artículos:

Articulo 1. Protección a la persona. El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia; su fin supremo es la realización del bien común.

Articulo 2. Deberes del Estado. Es deber del Estado garantizar a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.

Articulo 35. Libertad de emisión del pensamiento. Es libre la emisión del pensamiento por cualesquiera medio de difusión, sin censura ni licencia previa. Este derecho constitucional no podrá ser restringido por ley o disposición gubernamental alguna. (Primer párrafo.)

La actividad de los medios de comunicación social es de interés público y estos en ningún caso podrán ser expropiados. Por faltas o delitos en la emisión del pensamiento no podrán ser clausurados, intervenidos, confiscados o decomisados, ni interrumpidos en su funcionamiento las empresas, los talleres, maquinarias y enseres de los medios de comunicación social. (Cuarto párrafo.)

Articulo 44. Derechos inherentes a la persona humana. Los derechos, restrinjan o tergiversen los derechos que la constitución garantiza. Y garantías que otorga la constitución no excluye otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana.

El interés social prevalece sobre el interés particular. Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan.

Articulo 46. Preeminencia del Derecho Internacional. Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno.

Articulo 57. Derecho a la cultura. Toda persona tiene derecho a participar libremente en la vida cultural y artística de la comunidad, así como a beneficiarse del progreso científico y tecnológico de la nación.

Articulo 58. Identidad cultural. Se reconoce el derecho de las personas y de las comunidades a su identidad cultural de acuerdo a sus valores, su lengua y sus costumbres. Articulo 66. Protección a grupos étnicos. Guatemala está formada por diversos grupos étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia Maya. El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, el uso del traje indígena en hombres y mujeres. Idiomas y dialectos.

Articulo 121. Bienes del Estado. Son bienes del Estado. Inciso h las frecuencias radioeléctricas.

Articulo 130. Prohibición de monopolios. Se prohíben los monopolios y privilegios. El Estado limitara el funcionamiento de las empresas que absorban o tiendan a absorber, en perjuicio de la economía nacional. (Primer párrafo)

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